Sostiene, a mayor abundamiento, que la aludida reducción mensual del peaje a abonar surge tanto del resuelve como de los considerandos del acto, por lo cual no quedaban dudas de que la actividad por la prestación de la FTT era una actividad que los distribuidores provinciales prestan como agentes del MEM y de conformidad con las disposiciones nacionales que rigen a los grandes usuarios del MEM federal.
Afirma que no existe contradicción alguna en el texto del art. 1° de la resolución impugnada, toda vez que la medida aplicada consistió en una "cláusula penal" prevista en el Código Civil, cuyo art. 652 la define como "pena o multa" por el mal cumplimiento o incumplimiento del deudor y la palabra "sanción" es un sinónimo de "pena" o "multa".
Destaca que el art. 78 de la ley 24.065 cuando se refiere a los contratos de distribución y transporte lo hace sin duda respecto de aquellas concesiones otorgadas por las autoridades federales y, consecuentemente, las sanciones a las que alude son las aplicables a los concesionarios nacionales.
En ese orden de ideas, enfatiza que dicho artículo nunca podría referirse a los concesionarios provinciales, no solo porque, como lo dispone el art. 121 de la Constitución Nacional, las provincias conservan todos los poderes no delegados, sino porque este principio se encuentra plasmado para el sector en el Marco Regulatorio Eléctrico que conforman las leyes 15.336 y 24.065.
— HI El recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que en autos se encuentra en discusión el alcance e interpretación del marco regulatorio eléctrico (leyes 15.336 y 24.065), al que V.E.
ha otorgado carácter federal (Fallos: 323:2992 ; 326:3521 y 330:5257 ) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a los derechos que el apelante funda en aquél (art. 14, inc. 3 de la ley 48).
En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que, en la tarea de establecer la inteligencia de normas federales, la Corte no está limitada por las posiciones de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (doctrina de Fallos:
323:1491 y sus citas).
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1228
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