fechas de corte establecidas no obtuvo respuesta por parte de las autoridades provinciales. Entiendo que ello es así, pues al momento de sancionarse la ley 12.836 —que fijó el 30 de noviembre de 2001 como fecha de corte— aún no regía la prórroga establecida por el art. 58 de la ley 25.725, sino la fecha originaria que fijó la ley 25.344, es decir el 1 de enero de 2000. Por lo demás, no se advierte disposición alguna de la ley 13.436 que permita concluir en que el legislador provincial tuvo intención de adherir a cualquiera de las prórrogas fijadas por las diferentes leyes nacionales.
En este orden de ideas, cabe señalar que, en el pronunciamiento recaído en la causa "Vergnano de Rodríguez", V.E. puso especial énfasis en los perjuicios que derivaban de aquella diferencia de casi dos años en los plazos de cancelación de las acreencias. Tal circunstancia llevó a incluir el art. 10 de la ley 13.436, que habilitó al Poder Ejecutivo a modificar los términos y condiciones de los bonos de consolidación a emitir, "de manera que la amortización total de los mismos se complete en el mes de enero del año 2016". Si bien la corrección introducida se ajusta a la observación del Tribunal, lo relevante en el sub lite es que si se considera válida la fecha de corte establecida por la ley 12.836, en cuanto se extiende hasta el 30 de noviembre de 2001, el crédito de autos quedaría comprendido en el régimen de consolidación, pues el hecho que dio origen a la obligación cuyo cumplimiento se reclama a la demandada sucedió el 20 de noviembre de 2001.
Al respecto, conviene recordar que V.E. ha tenido oportunidad de expedirse acerca de la validez de las normas locales de consolidación que abarcan un período superior al fijado por la ley nacional y que, con posterioridad, aquella extensión queda comprendida en los términos de otra norma nacional que extiende la fecha de corte. En tal hipótesis, el Tribunal sostuvo que la mera coincidencia entre el período que abarca el ordenamiento nacional y el de la ley provincial no resulta suficiente para otorgar sustento a esta última, sino que se requiere un acto expreso y válido de adhesión por parte de la legislatura local (v.
sentencia del 1 de julio de 2008, in re P. 794, L. XLII, "Prado, Emilce Noemí c/ Eduardo Lagraña y/o Estado de la Pcia. de Corrientes y/o q.T.r. s/ ordinario").
En esas condiciones, pienso que la ley 12.836 —cuya inconstitucionalidad fue declarada, precisamente, por no ajustarse a la norma nacional a la que adhirió— no resulta apta para consolidar las obliga
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1222
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