ciones a cargo del Estado provincial originadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, como ocurre en el caso de autos, ya que la prórroga establecida para las obligaciones generales por el art. 58 de la ley 25.725 —a la que alude el a quo para justificar la extensión en el orden local— sólo rige en el ámbito nacional y no puede operar de pleno derecho para los pasivos de la provincia, toda vez que ella es la única habilitada para decidir si adhiere a la prórroga en ejercicio de las facultades inherentes a su calidad de Estado autónomo (arts. 5 y 122 de la Constitución Nacional).
De conformidad con la solución que se propugna en el sub lite, estimo que se ha tornado insustancial el tratamiento de los restantes agravios esgrimidos por el apelante.
—V-
Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la sentencia apelada. Buenos Aires, 14 de agosto de 2009. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Año del Bicentenario Buenos Aires, 3 de agosto de 2010.
Vistos los autos: "Cavada, Juana Estela y otro c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1223
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