el art. 2" de la ley 27; es decir, aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho entre partes adversas. Por ello, no se está en presencia de una "causa" cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes (Fallos: 12:372 ; 24:248 ; 95:290 ; 107:179 ; 115:163 ; 156:318 ; 243:176 , entre muchos otros).
La cuestión en examen no puede ser asimilada al supuesto de "casos contenciosos", previsto en el art. ?° de la ley 27 citada, los únicos en los que los tribunales federales pueden ejercer su jurisdicción, ya que las consideraciones efectuadas precedentemente impiden concluir que se esté en presencia de una controversia actual y concreta (Fallos:
311:421 , considerando 3"), que autorice a calificarlo como tal.
Las diversas pretensiones y argumentos esgrimidos por las actoras permiten señalar que se excedería en mucho la función encomendada al Poder Judicial si se diese trámite a la demanda interpuesta. Es de absoluta evidencia que su examen sin acto alguno del poder administrador que lo justifique exigiría emitir un pronunciamiento de carácter teórico por medio del cual, ineludiblemente, se juzgasen las bondades e inconvenientes del sistema vigente en materia de habilitación comercial en la Provincia de Buenos Aires, función que, sin los presupuestos necesarios e inevitables señalados, le está vedado ejercer a la Corte.
Al efecto, cabe recordar principios receptados por el Tribunal desde sus inicios, según los cuales, las consecuencias del control encomendado ala justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa, requieren que el requisito de la existencia de "un caso" o "controversia judicial" sea observado rigurosamente para la preservación del principio de división de poderes. Ello excluye la posibilidad de dar trámite a pretensiones como la del sub lite, en tanto "la aplicación" de las normas o actos de los otros poderes no hayan dado lugar a un litigio contencioso para cuyo fallo se requiera el examen del punto constitucional propuesto Fallos: 243:176 ).
En ese orden de ideas cabe concluir que, si no existe demostración del agravio que le ocasiona la aplicación de dicha norma, carece de sentido pronunciarse sobre su inconstitucionalidad (Fallos: 310:211 ; 314:407 ), pues las críticas de las actoras a las disposiciones locales resultan conjeturales o hipotéticas, en tanto, como se dijo, no probaron comportamiento alguno configurativo del requisito del "acto en ciernes"
Compartir
79Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1096
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1096¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 2 en el número: 324 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
