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Fallos: 333:1095 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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el derecho ejercido ni se ha afectado el interés que se invoca, pues no median actos concretos o en ciernes del poder administrador.

En efecto, de la documentación acompañada no resultan los extremos que las actoras debían demostrar, a saber, la lesión o amenaza que pudiera afectar en grado suficientemente concreto su derecho a la libertad de comercializar en la Provincia. En el escrito de fs. 124/228, las demandantes cuestionan la legislación local porque —según su criterio— lesiona sus derechos constitucionales de ejercicio del comercio y de propiedad, al regular un procedimiento de habilitación que exige la presentación de un certificado de factibilidad provincial, circunstancia que -siempre según sus dichos las perjudica en razón de que les limita el plan de expansión que tenían previsto implementar en la Provincia de Buenos Aires.

Sin embargo, es importante poner de relieve que no se observa que el efectivo daño alegado haya sido demostrado fehacientemente, pues omiten probar la existencia de algún acto de autoridad competente o, al menos, de un hecho administrativo que, con motivo de la reglamentación que impugnan, les haya limitado el plan de expansión que dicen tener pero que tampoco acompañan. Ni siquiera acreditan la existencia de trámites iniciados, pendientes de resolver, y que, por vigencia de las disposiciones provinciales, se hayan visto obstaculizados de proseguir para la obtención de las habilitaciones pertinentes. Por el contrario, la demandada -según la documental obrante a fs. 418-— acredita haber habilitado 30 establecimientos en el territorio provincial de propiedad de las actoras.

Es decir que —contrariamente a lo que era menester, las actoras no demuestran en qué medida el régimen establecido por la ley local ha afectado sus derechos, así como tampoco que haya existido actividad alguna que pusiera en tela de juicio sus derechos constitucionales, al menos con el grado de concreción necesaria para la procedencia de este tipo de acción.

El Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución se define, de acuerdo con una invariable interpretación —que el Congreso argentino y la jurisprudencia del Tribunal han recibido de la doctrina constitucional de los Estados Unidos— como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1095 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1095

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