47) Que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que lo referente a la constitución de los tribunales de alzada, así como las cuestiones relacionadas con las formalidades de la sentencia y el modo de emitir el voto en los tribunales colegiados es materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 265:300 ; 273:289 ; 281:306 ; 304:154 , entre muchos otros), señaló que ello no es óbice para considerar el caso cuando las irregularidades observadas en el procedimiento en el cual se dictó el acto impugnado, importan un grave quebrantamiento de las normas legales que determinan el modo en que deben emitirse las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones y causen, por consiguiente, agravio a la defensa en juicio (Fallos: 308:2188 y 316:609 ).
5) Que este último supuesto se presenta en el caso de autos pues, como surge de lo expresado precedentemente, no hay en el pronunciamiento apelado dos opiniones coincidentes en su fundamentación, en tanto un juez consideró que la cuestión planteada ante esa alzada era de carácter fáctico y por ende irrevisable en atención a lo dispuesto por el art. 1180 del Código Aduanero, por entender que el Tribunal Fiscal no había incurrido en errores de magnitud suficiente para apartar ese principio, mientras que el restante magistrado confirmó la decisión de aquel tribunal mediante argumentos relativos al fondo de la cuestión planteada, y sobre la base de la interpretación que asignó a las normas jurídicas aplicables.
6) Que la circunstancia reseñada priva a la sentencia de aquello que debe constituir su esencia; es decir una unidad lógico-jurídica, cuya validez depende no sólo de que la mayoría convenga en lo atinente ala parte dispositiva sino que también ostente una sustancial coincidencia en los fundamentos que permitan llegar a una conclusión adoptada por la mayoría absoluta de los miembros del Tribunal (Fallos: 304:590 ; 308:139 , entre otros), 0, en otros términos, un todo indivisible en cuanto a la recíproca integración de su parte dispositiva con los fundamentos que la sustentan (Fallos: 311:509 y 2120); pues las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como producto de un intercambio racional de ideas entre ellos (Fallos:
312:1500 ).
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Sin costas en atención a los fundamentos de la presente.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:951
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