a la práctica del golf- resulta equivocada ya que aunque aluda para ello a una interpretación que atienda el espíritu y la exégesis de la norma, el razonamiento efectuado importa extender indebidamente los alcances de un precepto de derecho tributario sustantivo a un supuesto que resulta claramente ajeno a él, como surge sin esfuerzo de la lectura de los diversos lugares de entretenimiento y diversión mencionados por la norma y su comparación con un campo de golf, máxime cuando la misma sentencia afirma que su práctica constituye un deporte.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
La equivocación de incluir a la entidad recurrente —dedicada a la práctica de golf-, en la previsión legal de "juegos" —art. 3", inc. 4, punto 19, de la ley 23.349 y sus modif.—, no lleva a tener a tal actividad como excluida del objeto del impuesto al valor agregado, ya que la litis versa sobre períodos fiscales posteriores a la "generalización" de ese tributo, resultante de las modificaciones que introdujo la ley 23.871, quedando aquélla alcanzada por la figura residual que comprende "las restantes locaciones y prestaciones siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina" (art. 3", inc. e, apartado 20, de la ley 23.349 y sus modif).
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Sentado en el caso que la práctica de golf se trata de una actividad sujeta al impuesto al valor agregado, para la procedencia de la exención invocada se requiere que se trate de una asociación deportiva que no persiga fines de luero (art. 6, inc. , punto 6, de la ley 23.349 y sus modif y art. 20, inc. m, de la ley 20.628, t.0. en 1986 y sus modif), exención que fue considerada inaplicable por el a quo, remitiendo los agravios formulados al respecto a cuestiones que, en principio, son ajenas al ámbito del recurso extraordinario, máxime cuando la apelante no dedujo queja por la limitación con la que fue concedido el recurso extraordinario.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
A fs. 191/196, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el pronunciamiento de la instancia anterior y, en consecuencia, rechazó la repetición del im
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:953
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