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Fallos: 332:949 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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Considerando:

19) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto los cargos que la Dirección General de Aduanas le formuló a la empresa actora, a raíz de que, al advertir deficiencias en los certificados de origen presentados por aquélla, negó el tratamiento preferencial previsto en el marco del Acuerdo de Alcance Regional Apertura de Mercado N" 1 y en el Acuerdo de Complementación Económica N" 19, respecto de mercaderías procedentes de Bolivia, introducidas en el país mediante los despachos de importación N" 2759/95 y 496-0/95, respectivamente.

27) Que la sentencia de cámara está suscripta por sólo dos jueces de ese tribunal. El voto de quien intervino en primer término se limita a considerar que los agravios expuestos ante esa alzada remiten al examen de una cuestión fáctica que no corresponde rever en esa instancia debido a la limitación con que la ley (art. 1180 del Código Aduanero) ha previsto el recurso respectivo y en razón de que, en su concepto, no surge que en la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal Fiscal de la Nación "hubiera un error de magnitud suficiente para apartar la aplicación del mentado principio" (fs. 120).

Por su parte, el juez que votó en segundo término, expresó que respecto del cargo N" 354/98 —relativo al despacho de importación 4960/95— se cuestiona si el certificado de origen presentado por la actora es válido para otorgar la preferencia arancelaria establecida por el Acuerdo de Alcance Regional Apertura de Mercado N 1, suscripto entre nuestro país y Bolivia, en razón de que no fue consignado en el documento respectivo la norma de origen aplicable. Puntualizó al respecto que el mencionado acuerdo en el artículo vigésimo del Anexo II dispone que "En caso de duda acerca de la autenticidad de las certificaciones o presunción de incumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el presente Acuerdo, el país signatario importador no detendrá el trámite de la importación de la mercadería de que se trate, pero podrá, además de solicitar las pruebas adicionales que correspondan, requerir el afianzamiento que garantice el interés fiscal". Y puso de relieve que tal procedimiento es análogo al previsto en el Protocolo 17 del ACE 14, respecto del cual esta Corte se expidió en el precedente "Autolatina" del 10 de abril de 2003 (Fallos: 326:1090 ), afirmando que ese protocolo establece un procedimiento similar al previsto por el art. 16 del anexo

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:949 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-949

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