Al contrario de lo que acaecía allí, en el sub lite los incumplimientos en el certificado de origen no han puesto en duda, en momento alguno, la procedencia de la mercancía ni su naturaleza, toda vez que en los documentos se consignó la leyenda "maderas de los países signatarios", sin que el organismo fiscal haya cuestionado tales extremos. Por otra parte, entiendo que no se trató un incumplimiento tal que implicase la inutilidad de recurrir al indicado mecanismo ratificatorio.
Contrariamente a lo sostenido por la recurrente a fs. 128, tengo para mí que los errores achacados a la documentación no son sustanciales, sino meramente formales y, en lo esencial, corregibles.
Es menester recordar que en el caso de las normas aquí en juego el cumplimiento de las formas relativas a la emisión, validez y presentación del certificado acreditativo del origen de las mercaderías, con función netamente probatoria, no puede llevarse al extremo de transformarlo en un requisito formal ad solemnitatem, de manera tal que cualquier incumplimiento, por intrascendente que sea, implique automáticamente privar a la operación comercial del amparo otorgado por el régimen.
Tal como expresó este Ministerio Público en el dictamen emitido en el antecedente de Fallos: 326:1091 , "los incumplimientos de carácter formal podrán ser reprimidos en virtud de las normas que así lo disponen ...) mas sin que ello implique una pérdida del derecho a los beneficios tributarios otorgados por las normas sustantivas aplicables (...)".
—VIIEn virtud de lo expresado, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 8 de febrero de 2008. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de mayo de 2009.
Vistos los autos: "Oblak Hnos. (TF 11.681-A) c/ DGA".
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:948
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