—n0 es requisito indispensable estar exento en el impuesto a las ganancias para gozar de idéntico beneficio en el impuesto al valor agregado.
— HI A mi modo de ver, el remedio federal es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio el alcance e interpretación de normas federales y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48).
—IV-
Liminarmente, corresponde señalar que el a quo mediante la resolución de fs. 231, denegó el recurso extraordinario en lo atinente a la arbitrariedad alegada, sin que la recurrente interpusiera la correspondiente queja. Como consecuencia de ello, se tuvo por acreditado y ha quedado fuera de debate —sobre la base de elementos de hecho, prueba y derecho común, irrevisables en esta instancia— que la actora es una sociedad comercial que persigue fin de lucro (cons. 15 a 17 del voto del Dr. Litch, al cual adhiere el Dr. Coviello).
En ese orden, debe recordarse que si el auto de concesión del recurso extraordinario fue suficientemente explícito en cuanto circunscribió la admisibilidad de la apelación a la cuestión federal y el recurrente no interpuso queja con relación a la arbitrariedad, no cabe tratar ese planteo (Fallos: 319:288 ).
Por lo tanto, pienso que no es posible discutir a esta altura que todas sus prestaciones —realizadas sin relación de dependencia y a título oneroso— quedaron alcanzadas por el gravamen, a partir de la generalización del impuesto dispuesta por la ley 23.871 (Fallos:
326:3168 ) y resulta inoficioso analizar si las cuotas sociales, el derecho de handicap y el de los invitados constituyen pagos por locaciones o prestaciones de servicios involucradas en el precio de acceso a lugares de entretenimiento o diversión, o si el golf es un "juego", pues —de cualquier manera— quedarán sujetas al tributo por el art. 3,inc. e), pto.
21, al tratarse de otras prestaciones realizadas a título oneroso y sin relación de dependencia.
Compartir
49Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2009, CSJN Fallos: 332:956
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-956
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 2 en el número: 42 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos