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Fallos: 332:954 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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332 puesto al valor agregado abonado en los períodos fiscales junio de 1991 a febrero de 1996, por San Andrés Golf Club S.A.

Para así resolver, consideró, en primer término, que la práctica de golf constituye uno de los "juegos de cualquier especie", a los que hace referencia el art. 3", inc. e, ap. 20 de la ley del gravamen.

En tal sentido, afirmó que la existencia de una infraestructura al servicio de la práctica de una disciplina deportiva no luce incompatible con la percepción de un precio alcanzado por el gravamen, que representa —en la especie— el importe que se recibe en concepto de cuota de ingreso, cuotas mensuales, derechos de handicap, derechos que deben abonar los invitados, etc.

Añadió que la actora no reviste la calidad de asociación deportiva contemplada en el art. 20, inc. m), de la ley de impuesto a las ganancias y, en consecuencia, no le corresponde la exención prevista en el art. 6 inc. j, ap. 6) de la ley del impuesto al valor agregado (texto según ley 23.349 con las modificaciones de la ley 23.871), pues se trata de una sociedad anónima cuyo fin de lucro, no sólo se traduce en la posibilidad de distribuir utilidades entre sus accionistas, sino también en la de capitalizarlas en obras e instalaciones dentro del propio club, con el consecuente incremento en el valor real de sus acciones (conf. arts. 8 y 15 del estatuto social) Finalmente, arguyó que San Andrés Golf Club S.A. se encuentra inscripto en el impuesto a las ganancias, presenta sus declaraciones juradas y ha compensado saldo del impuesto al valor agregado con impuesto a las ganancias, extremos que, a su criterio, la distancian de la exención pretendida.

—I-

Disconforme, la accionante interpuso el recurso extraordinario de fs. 200/220, que fue concedido a fs. 231 en cuanto se debate la inteligencia de normas federales y rechazado en cuanto a la arbitrariedad planteada, sin que se haya presentado queja al respecto.

En lo sustancial, sus agravios pueden resumirse del siguiente modo:

—el decisorio apelado incurre en arbitrariedad manifiesta, en tanto se pronuncia sobre hechos ya acreditados que no se encuentran contro

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:954 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-954

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