vertidos, a saber: a) que los rubros por los que se solicita la repetición son las cuotas sociales, las cuotas de ingreso, el alquiler de roperos y los derechos de "green fee"; b) que el golf es un deporte y; c) que los estatutos no permiten la distribución de utilidades entre los socios.
De esta manera, excede la competencia atribuida por los artículos 86 y 192 de la ley 11.683 (t.o. 1998), que le impide pronunciarse sobre los hechos probados por las partes en la instancia anterior; —la sentencia, al sostener que la actora omitió discriminar las sumas que pretende repetir, vulnera el principio de congruencia que supone una adecuación del pronunciamiento a los elementos de la causa; —el a quo incurre en un error conceptual por considerar al golf incluido en la expresión "juegos de cualquier especie" a efectos de su sujeción al impuesto al valor agregado (art. 3, inc. c, punto 19); —no se cobra un precio para acceder a las instalaciones del club, como señala la Cámara, sino que los socios abonan un monto —cuota social— destinado a su mantenimiento; —no corresponde encuadrar la actividad del club en los ap. 1) y 6) del inc. e) del art. 3") de la ley del gravamen (servicios de refrigerio y locación de cosas muebles), ya que los ingresos que percibe por el alquiler de roperos o el servicio de bar son accesorios a la práctica del deporte y relacionados con su objeto social; —su actividad no puede encuadrarse en ninguno de los incisos del art. 3 de la ley 23.349, vigente al momento de obtenerse los ingresos cuya repetición se intenta y, en caso contrario, sería aplicable la exención establecida en el art. 6, inc.j), ap. 6° de la ley del tributo; —no se trata de una sociedad comercial destinada a obtener ganancias, sino de una asociación deportiva dedicada únicamente a la práctica, fomento, enseñanza y desarrollo del deporte del golf, que funciona bajo el régimen del art. 3" de la ley 19.550; —el a quo prescinde de las pruebas producidas al sostener que San Andrés Golf Club persigue fines de lucro; lo decidido, al cuestionar la baja en el impuesto al valor agregado, implica una valoración de los hechos del caso, cuando debió pronunciarse sólo respecto del derecho;
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:955
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