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Fallos: 332:947 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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en consecuencia, su cumplimiento resulta obligatorio para la autoridad aduanera. Así, esa norma "impide que ante defectos formales del certificado de origen, la aduana adopte una resolución que implique excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del acuerdo de complementación económica, sin recabar previamente de las autoridades gubernamentales del país exportador las informaciones adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al problema planteado" cons. 10, Fallos: 322:3193 , citado).

Al resultar dicha tesitura de aplicación al sub discussio, si alguna duda tenía el ente fiscal al respecto, debió haber puesto en marcha el mecanismo señalado, conducta que no llevó a cabo.

—VI-

Por otra parte, con respecto al restante certificado de origen, el cual fue agregado al despacho de importación 496-0/95, y se halla regulado por el AARAM N° 1, como lo puso de relieve el Tribunal Fiscal, su art. 20 establece que en caso de duda acerca de la autenticidad de las certificaciones o presunción de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente acuerdo, el país signatario importador podrá solicitar las pruebas adicionales que correspondan.

Es correcto, bajo mi óptica, lo expresado por la Cámara en cuanto a que debe tenerse en cuenta lo dicho por la Corte con relación al art. 12 del protocolo adicional 17 del ACE 14, en la sentencia registrada en Fallos: 326:1091 , cuya redacción guarda analogía sustancial con la de las normas del tratado internacional aplicables a la especie.

En el caso citado se trataba de certificados de origen regidos por los preceptos del mentado protocolo adicional, y que carecían de aptitud para acreditar el origen de la mercadería, al no haber cumplido con las pautas temporales de emisión y presentación, y por carecer de una rigurosa concordancia con las posiciones arancelarias. Tales circunstancias tornaban inconducente recurrir al mecanismo del informe ratificatorio de la autoridad del país exportador, puesto que inclusive una eventual respuesta favorable hubiera sido ineficaz, ya que las normas del acuerdo que regía el caso establecían el cumplimiento de una serie de recaudos que no pueden ser suplidos por otros elementos probatorios cuando el incumplimiento de aquéllos es palmario y evidente.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:947 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-947

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