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Fallos: 332:950 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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V del ACE 14 pero, a diferencia de éste -que imponía su aplicación "siempre" que un país signatario considerara que los certificados emitidos por la autoridades del otro no se ajustasen a las disposiciones del régimen de origen—, prescribe que la administración del país importador deberá acudir a ese procedimiento "cuando tuviera dudas en cuanto a la autenticidad o veracidad de la certificación o en cuanto al cumplimiento de los requisitos de origen". Sobre esa base, entendió que en el sub examine, habida cuenta del tipo de mercadería que se importó ("maderas de los países signatarios"), cabía considerar que no hubo un incumplimiento palmario y que se trata de una situación que, en definitiva, de generar dudas, pudo facultar a la Aduana a requerir informaciones adicionales a fin de dar solución al problema planteado en torno alos certificados de origen tal como lo indica el procedimiento descripto en el art. 20 del anexo II del acuerdo antes citado, suscripto entre nuestro país y Bolivia. A sujuicio, tales circunstancias descartan la aplicación del mencionado precedente "Autolatina".

Por otra parte, en relación al cargo N" 355/98 —referente al despacho de importación 275-9/95— el juez que votó en segundo término, tras señalar que resulta de aplicación a su respecto el régimen de origen establecido por la resolución 78/87, destacó que su art. 10 contiene una norma sustancialmente análoga a la prescripta por el ACE 14 en su art. 16, anterior al Protocolo 17, cuyos alcances fueron examinados por esta Corte en el precedente "Mercedes Benz" del 21 de diciembre de 1999 (Fallos: 322:3193 ). Por lo tanto, llegó a la conclusión de que las "precitadas disposiciones impiden que ante defectos formales del certificado de origen la Aduana adopte una resolución que implique excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del acuerdo de complementación económica sin recabar previamente de las autoridades del país exportador las informaciones adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al problema planteado" (fs. 122).

Por lo tanto juzgó que correspondía confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal en cuanto dejó sin efecto a los cargos formulados por el servicio aduanero.

3") Que contra lo así resuelto, la Dirección General de Aduanas interpuso el recurso extraordinario que fue concedido por el a quo mediante el auto de fs. 142.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:950 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-950

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