del superior tribunal de la causa y los agravios suscitan cuestión federal bastante pues se invoca la arbitrariedad del fallo en el tratamiento de las circunstancias que determinan el quantum de la pena y la consiguiente vulneración de las garantías derivadas del artículo 18 de la Constitución Nacional, existiendo relación directa entre dicha causal y el punto recurrido.
Es que si bien los aspectos referentes al monto de la pena resultan, por regla, privativos de los jueces de mérito, cabe hacer excepción cuando, como en este caso, no se advierte una adecuada fundamentación respecto de tan trascendentes cuestiones, lo cual permite descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido (Fallos: 329:3006 ).
No se discute, como se señala en las anteriores instancias, que las circunstancias personales, familiares y sociales de la imputada fueron profusamente detalladas (vgr.: familia desestructurada, ruptura de escasos vínculos afectivos, personalidad "border-line" o fronteriza, baja respuesta emocional, organicidad difusa, "miedo", trastornos de personalidad con rasgos psicóticos y esquizoides, padre curandero, embarazo producto de relación incestuosa, códigos de silencio y ocultamiento del estado gestacional, desarraigo, preocupación por el cuidado y alimento de la víctima) y ponderadas a los fines de la adecuación legal de la conducta reprochada. Tanto que, en función de esas particularidades, en la sentencia se sostiene que "no ha existido en la imputada (...) una conducta predeterminada hacia el crimen, el que surge como consecuencia de lo elaborado en los apartados superiores y que me permiten afirmar que ésta ha actuado bajo circunstancias extraordinarias...".
Pero, no es menos cierto que todas esas circunstancias son puestas de relieve para adoptar la escala menos gravosa que el legislador confiere al juez ("el juez podrá" dice el art. 80, último párrafo, C.P.) y luego, sólo aparece una escueta referencia a ellas como atenuantes, al decidirse la graduación del castigo.
Desde esta perspectiva es que la sentencia no explica por qué el monto de la pena se encuentra cerca del máximo posible —18 años de prisión—, sobre todo teniendo en cuenta la amplitud de la escala en la figura que reprime la conducta reprochada —8 a 25 años—. Precisamente, es esa amplitud la que autoriza su adaptación a las diferentes circunstancias convergentes en cada caso particular y con ello obliga —para asegurar una debida defensa— a fundamentar la elección del
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:497
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