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Fallos: 329:3925 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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saber al Juzgado de Garantías N 1, del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en la provincia mencionada.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArcIBAY.

NICOLASA CINELLI y Otro v. DISPAN S.A.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.

La admisión del forum conexitatis estatuido en el art. 6 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas relacionadas entre sí, y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia contenidas en dicho código que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Sucesión. Fuero de atracción.

Aunque no se configuran los supuestos previstos por el artículo 3284 del Código Civil, corresponde atribuirle competencia a la justicia provincial para entender respecto de la nulidad del mutuo hipotecario instrumentado en escritura pública respecto de un inmueble, cuya ejecución hipotecaria se halla en trámite en Morón, ya que la decisión que se adopte en esta causa tendrá consecuencias directas e inmediatas en el juicio hipotecario, en virtud de la íntima conexidad existente entrelas cuestiones sometidas a decisión.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.

De conformidad con lo dispuesto por los arts. 88 y 188 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y razones de economía procesal y seguridad jurídica, resulta aconsejable que sea un solo magistrado el que entienda en ambos procesos que tienen como común denominador, un contrato de mutuo hipotecario, afin de evitar el dictado de sentencias contradictorias o que decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de cuestiones ya planteadas en el otro.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3925 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3925

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