Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 332:301 de la CSJN Argentina - Año: 2009

Anterior ... | Siguiente ...

las vistas correspondientes y se dictaría sentencia (cfr. fs. 227/2286).

Es decir, otorgó a las partes una oportunidad y un plazo para discutir su decisión de prescindir de un nuevo debate. Y la defensa nada dijo en esa oportunidad.

—IV-

Los demás agravios también son extemporáneos. Ellos se refieren a cuestiones vinculadas con el pedido formal de extradición primigenio pero recién fueron invocados en el memorial presentado ante V.E., de manera que deben considerarse tardíamente introducidos (Fallos:

320:1257 ; 322:1558 y 323:3699 ).

Sin perjuicio de ello cabe resaltar —brevemente, puesto que, como se dijo, los agravios son improcedentes— que la defensa no ha señalado cuáles son las normas invocadas y no remitidas a las que hace referencia, que no cabe la imposición al Estado requirente de la escala penal argentina si no está establecido así en el instrumento internacional que nos vincula y que el cómputo del tiempo de detención en la Argentina no es exigible puesto que el tratado no lo prevé (Fallos: 329:1245 ).

En suma, resulta invocable la jurisprudencia del Tribunal según la cual ante la existencia de tratado sus disposiciones son las únicas aplicables al pedido de extradición, ya que introducir otros requisitos importaría tanto como apartarse del texto del instrumento convencional artículo 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados), alterando unilateralmente lo que es un acto emanado del acuerdo entre varias naciones (doctrina de Fallos: 322:1558 ; 323:3680 ; 324:1564 y 3713, entre muchos otros).

—V-

En cuanto al núcleo de la cuestión tratada en la sentencia, dado que —como se dice en la nota verbal— en la investigación italiana no se ha podido determinar de qué parte de América del Sur provenían los estupefacientes, la única jurisdicción cierta es la del Estado requirente.

La indeterminación sobre el lugar de origen de los estupefacientes no tiene como consecuencia (como sostuvo la defensa) la imposibilidad de que el Estado requirente juzgue al requerido, sino que reafirma que sí puede hacerlo.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

57

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2009, CSJN Fallos: 332:301 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-301

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 1 en el número: 303 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos