332 ríodos laborales que no pudieron ser completados por la muerte del afiliado en actividad (v. Fallos: 329:576 , en especial su considerando 8").
Máxime cuando el causante contribuyó —como ya dije— por un prolongado lapso al sistema, resguardando aspectos relativos al régimen de solidaridad previsional, pues al momento de su fallecimiento contaba con sólo treinta y cinco años de edad pero quince años consecutivos de aportes —la mayoría de su vida laboral y, como se indicó supra, su viuda pagó el 19/5/95, a requerimiento de la A.F.J.P. mencionada —a pesar de tener a cargo cinco hijos menores— el monto indicado como deuda por ese concepto, extremo que, por cierto, no se encontraba aún prohibido, como lo hizo posteriormente el decreto 526/95, sancionado el 22 de septiembre del mismo año.
—V-
Debo entonces ahora abordar el segundo problema, esto es a partir de qué momento los obligados han de hacer efectivo el pago reclamado.
Sin desconocer las pautas que sobre el particular emanan de los artículos 105 y concordantes de la ley 24.241, creo necesario poner de resalto las vicisitudes a que se vio sometida la interesada para lograr acceso a un beneficio indispensable para su supervivencia y la de sus hijos, inconvenientes a los que indudablemente contribuyeron no solo la maraña legislativa que hace al tema sino las propias entidades responsables que en lugar de coadyuvar —como era su función— al logro rápido y eficaz de tan necesario emolumento, fueron un obstáculo, difícil de sortear, que generó largos años de demora en la obtención de la pensión reclamada.
En estas circunstancias fácticas, tan especiales, creo razonable entonces que el beneficio en cuestión se devengue a partir del día siguiente al fallecimiento del causante fecha límite tenida en cuenta no sólo a los fines del cálculo del financiamiento del ingreso base y prestaciones del causante —art. 97 de la ley 24.241-— sino para el encuadre del afiliado en la condición de regular o irregular (por ejemplo decreto 1120/1994 —reglamentación del art. 95 de la ley 24.241 ya mencionada incisos 1 y 2). Esta ha sido además la solución seguida —si bien en otro marco legislativo— en inveterada doctrina del Tribunal v. Fallos: 326:3434 ).
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:295
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