del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Voto de los Dres Ricardo L.
Lorenzetti y Carmen M. Argibay).
PENA.
Si bien en principio, en lo atinente a la individualización de la pena, el ejercicio de la facultad para graduar las sanciones dentro de los límites legales no es susceptible de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 306:1669 ; 308:2547 ), se ha hecho excepción a esta regla con base en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 315:1658 ; 320:1463 ), ya que con ésta se tiende a resguardar la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni).
PENA.
Cabe declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia que condenó al imputado como autor penalmente responsable del delito de estafa mediante uso de documento privado falso, toda vez que las genéricas consideraciones efectuadas por el a quo para cuantificar la respuesta punitiva y la ausencia de argumentos que justifiquen haber fijado una cuantía de pena igual a la que pedía el fiscal para una condena por la comisión de dos delitos de estafa, configuran un supuesto de arbitrariedad —por falta de fundamentación suficiente que vicia a la sentencia como acto jurisdiccional (Disidencia del Dr.
E. Raúl Zaffaroni).
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
La defensa de Rubén Orlando García presenta ante el Tribunal este recurso directo insistiendo en que el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que lo condenó, adolece de arbitrariedad en la interpretación de los hechos y la valoración de la prueba incorporada al expediente.
Ahora bien, luego de un exhaustivo estudio de los antecedentes remitidos, opino que los agravios traídos a conocimiento del suscripto no suscitan una cuestión federal sustancial que merezca la consideración de V.E., como máximo tribunal de la Nación (doctrina de Fallos:
322:3217 ).
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:29
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