Ciudad de Buenos Aires— interpuso acción de amparo a fin de poder ejercitar la libre elección de la obra social, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 37 de la ley mencionada (fs. 1/2). Tal normativa prevé como plazo máximo para que la Ob.S.B.A. disponga su adhesión al Sistema Nacional de las leyes 23.660 y 23.661, complementarias y reglamentarias, el 1" de enero de 2003, quedando a tal fecha "adherida alas normas legales antes citadas". Por su lado, el referido artículo 38 dispone, a los efectos de viabilizar lo reglado en el precepto anterior, que: "el Directorio de la Ob.S.B.A. propondrá a la Legislatura y al Gobierno de la Ciudad, el dictado de las normas y disposiciones que se estimen necesarias para materializar tal integración y compatibilizar los regímenes de aplicación".
—I-
En síntesis, la recurrente alega arbitrariedad en el decisorio atacado, por cuanto sostiene que la acción no se dirigió a que su parte dé cumplimiento a lo normado por el artículo 38 de la ley local N" 472.
Asimismo, dice que no se le permitió producir prueba dirigida a demostrar, por un lado, que no es posible ejercer el cambio de obra social exigido por la actora y, por el otro, que cumplió, substancialmente, con la disposición del artículo 38 mencionado, todo lo cual contraviene las garantías de los artículos 1, 16, 17 y 18 de la Carta Magna.
Se agravia también de que se pretirió la medida cautelar dictada en las actuaciones "Ob.S.B.A. c/ Ministerio de Salud y Acción Social y otros s/ acción meramente declarativa", a través de la cual el magistrado del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social NN" 7 decidió la suspensión del artículo 37 aludido, al tiempo que explica que se incurrió en arbitrariedad al no considerar los argumentos vertidos en orden a que la causa debía tramitar ante el fuero Federal de la Seguridad Social. Ello es así —afirma— desde que la autoridad de aplicación del Sistema Nacional del Seguro de Salud es un organismo nacional (la Superintendencia de Servicios de Salud).
Pone énfasis al sostener que el Directorio del organismo demandado ha tratado de buscar los canales necesarios para que los evidentes errores y contradicciones en que incurre la ley N" 472 sean rectificados; en particular, en lo que hace a la incorporación de esa Obra Social al "Sistema Integrado Nacional". A tal fin —continúa— los ha expuesto ante
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2009, CSJN Fallos: 332:23
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-23
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 1 en el número: 25 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos