N°2.637 -BO: 14.01.08- faculta al Poder Ejecutivo local a intervenir la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires "a fin de dar cumplimiento a lo prescripto por los artículos 37 y 38 de la ley 472"; disponiéndose, asimismo, la creación en el ámbito de la Legislatura municipal de una comisión interdisciplinaria que elabore un proyecto de reorganización de la institución, el que deberá tener en cuenta la aplicación del artículo 37 de la ley N° 472 y articularse —su aplicación— con la libre opción dispuesta por la ley citada (cf. arts. 2, 4 y 5 de la ley N" 2.637).
También es válido añadir que, ponderando especialmente la existencia de numerosos pronunciamientos contrarios a la accionada y la inexplicable omisión incurrida, desde hace cinco años, al no regularizar el estatus de la Ob.S.B.A. como gestor natural del Sistema Nacional Integrado de Salud, el Ejecutivo local, por decreto N" 20/08 (del 11.01.08), dispuso la intervención de dicha entidad (v. los considerandos).
Cabe poner de resalto, además, que, si como lo afirma la impugnante, realizó las diligencias necesarias para dar cumplimiento a lo estipulado por el artículo 38 —de acuerdo a lo ordenado por los tribunales intervinientes en el proceso— sólo cabría acreditarlo ante la justicia y esperar que se sancionen las leyes y se celebren los convenios pertinentes, para poder satisfacer, posteriormente, la segunda parte de la sentencia, que consiste —como ya se especificó — en solicitar la adhesión de la Obra Social demandada al Sistema Integrado Nacional.
Advierto, asimismo, que V.E. —de conformidad con lo dictaminado por la Procuración General de la Nación— se expidió a favor de la competencia de los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires para entender en casos similares al que nos ocupa (Fallos: 327:2773 ), conforme se puso de relieve en los propios actuados.
Descartada, entonces, la arbitrariedad alegada, cabe explayarse sobre los agravios traídos en base a la supuesta configuración de cuestión federal estricta. Sobre el punto, opino que tampoco podrán prosperar desde que la demandada no logra demostrar que exista una vinculación inmediata entre lo decidido (cumplimiento de lo estipulado en los artículos 37 y 38 de la ley N° 472) y los principios y derechos constitucionales y federales que entiende vulnerados. A ese respecto, es dable recordar que V.E., en casos substancialmente análogos al examinado, declaró inadmisibles los recursos extraordinarios —cuya denegatoria había también motivado la presentación de quejas— con sostén en el
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:26
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