propiamente dicha (v. Fallos: 317:1155 ,1413; 321:407 , 1173; 322:989 , 3206; entre otros).
Asimismo, cabe precisar que la doctrina de la arbitrariedad no pretende convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos que se reputen equivocados, ya que sólo tiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que impiden considerar la sentencia apelada como un acto jurisdiccional (Fallos: 312:608 ; 324:1721 ; 326:2586 ; entre muchos).
En este plano, estimo que los agravios dirigidos a invalidar la sentencia en crisis deben ser desestimados, pues el Superior local dio claros y suficientes argumentos a cada uno de los temas planteados ante su estrado y, a pesar de lo extenso de su escrito, la recurrente no los refuta ni siquiera mínimamente. En este orden, se advierte que las críticas del quejoso, expuestas en su generalidad de manera dogmática, no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad de la tacha que se intenta. Se observa, asimismo, que se reiteran asertos vertidos en instancias anteriores desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculados a cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, destacándose en el punto lo referente a la legitimación de la actora, citación de terceros, alcances de la decisión cautelar, etc.
En tal orden, cabe resaltar que el a quo, tras invocar antecedentes del propio tribunal, hizo hincapié en que, en el caso, no se trata en rigor de juzgar la inactividad legislativa, sino la de la accionada "en proponer medidas" a la luz de lo previsto en el artículo 38 de la ley N 472 (publicada el 12.09.00); y en que la pretensión de la reclamante no difiere del cumplimiento del mandato del citado artículo 38, sino que lo contiene implícitamente. Se agregó a lo anterior, entre otros asertos, que no se evidenció la específica vinculación entre lo decidido y la preceptiva constitucional y federal invocada por la quejosa, y que no resulta pensable que el legislador local haya conferido al Directorio de Ob.S.B.A. el poder de objetar constitucionalmente -de manera tácita— la ley que la crea.
Sobre el punto, situados en el contexto de la jurisprudencia de V.E.
que ordena estar a las circunstancias sobrevivientes al recurso (v. Fallos: 329:4007 , 4228; etc.), es válido añadir que el artículo 1" de la ley
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:25
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