entre la operación de compra al exterior y el crédito otorgado por la incidentista, que habilite la aplicación del Decreto N" 410/02, que, en lo que resulta pertinente, excluye de la conversión a pesos dispuesta por el Decreto N" 214/02 a "las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el Banco Central de la República Argentina determine" (v. art. 19, inc. a).
Contra dicho pronunciamiento, el acreedor dedujo recurso extraordinario, que fue concedido sólo en cuanto se refiere a la inteligencia sobre el alcance y aplicación al caso de las normas dictadas con motivo de la emergencia, respecto de obligaciones expresadas originariamente en moneda extranjera (fs. 400/410 y 443/445).
—I-
El recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia de preceptos federales, y la decisión ha sido contraria a las pretensiones del apelante art. 14 inc. 3, Ley N" 48 y doctrina de Fallos: 323:1866 ; 324:4389 , entre otros). Entonces, es oportuno recordar que V.E. tiene dicho, que en la tarea de esclarecer la inteligencia de este tipo de normas no se encuentra limitada por las posiciones del a quo, ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre los puntos en debate (v.
Fallos: 326:2342 , 2637, 3038, entre otros), y al ser invocadas también causales de arbitrariedad que se encuentran inescindiblemente vinculadas con los temas federales en discusión, han de ser examinados en forma conjunta (Fallos: 321:703 ; 323:2519 ; 324:4307 ; etc), lo que quita trascendencia a la falta de queja por la denegación parcial del recurso en referencia a este aspecto (Fallos: 327:4495 ).
Sentado ello, debo mencionar que conforme surge de las constancias agregadas a la causa y no fue controvertido por las partes, la concursada solicitó a HSBC Bank Argentina S.A. una financiación a 178 días, pactada en dólares estadounidenses, destinada a cancelar saldos impagos derivados de importaciones de mercaderías ya recibidas en el marco de un contrato celebrado con anterioridad a la concesión del empréstito. Es así que el banco, actuando por cuenta y orden del importador, debió cancelar por intermedio de otra entidad financiera —en este caso, Mellon Bank, Pittsburgh, Estados Unidos de América, fs. 12, 19 y 20-— el precio de la operación en la moneda acordada.
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2880
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2880¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 3 en el número: 854 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
