ra— si bien fue, según instrucciones de la concursada, transferido al exterior para cancelar obligaciones derivadas de importaciones, no tuvo por objeto financiar una operación de importación de mercaderías, sino saldar la deuda contraída por First Rate SA anteriormente, por lo que no existía en el caso un punto de conexión internacional entre la operación de compra al exterior y el crédito otorgado por la incidentista que habilitase la aplicación del decreto 410/02.
3") Que contra tal decisión, el acreedor interpuso recurso extraordinario, que fue concedido mediante el auto de fs. 443/445 —excepto en cuanto a la tacha de arbitrariedad, el que resulta formalmente admisible en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, dictada por el superior tribunal de la causa, se encuentra en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal y la decisión ha sido contraria a la pretensión de la recurrente (art. 14 inc. 3" de la ley 48).
4) Que, con relación a la aplicación al caso del decreto 410/02, esta Corte comparte los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal al que corresponde remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance allí indicado. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Notifíquese y remítase.
RICARDO Luis LOorENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco (según su voto) — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M.
ARCIBAY.
VoTo DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco Considerando:
Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2883
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