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Fallos: 332:2885 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

A fs. 320/323, la Sala "B" de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP) restituir a Libertad S.A. —en el signo monetario originalmente impuesto— los depósitos en garantía que ésta había realizado bajo el régimen de la resolución general (AFIP) 857.

Para así resolver, señaló que las operaciones mercantiles vinculadas al comercio exterior se encuentran excluidas de la conversión a pesos dispuesta por el decreto 214/01, con sustento en el art. 1° de su similar N" 410/02 y las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina (BCRA) Nros. A-3507; A-3561 y A-3806.

Reconoció que si bien tales preceptos no mencionan expresamente las garantías constituidas para afianzar operaciones de importación como las sub examine, tal criterio se desprende de su espíritu, pues ellas no escapan del ámbito en que se desenvuelven habitualmente las operaciones y negocios vinculados al comercio exterior, que emplean al dólar estadounidense como patrón de valor.

Tal temperamento, en su criterio, resulta compatible con un elemental principio de equidad, más aún si se considera la confusa e improvisada legislación de emergencia que en forma general pretende abarcar el mayor número de casos posibles, soslayando situaciones singulares como la de autos, que requieren la integración de la ratio legis con un parámetro de sentido común propio de la sana crítica.

Añadió que el depositario, una vez cumplida la obligación afianzada, debe restituir la misma sustancia que percibió en concepto de garantía y entendió que convalidar el proceder del Fisco implicaría dañar a quien actuó sobre la base de un mandato legal, suponiendo de buena fe que el Estado mantendría la vigencia de las normas en que había encuadrado su operación de importación.

Por ello, consideró que la devolución en pesos de los depósitos en garantía efectuados en dólares estadounidenses afectaba, en forma

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2885 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2885

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