—manteniendo lo hecho precedentemente en la ley 24.557-, no hizo lo propio con relación a su cuantificación, la que quedó completamente librada al arbitrio del Poder Ejecutivo, con mella irreversible de la garantía constitucional señalada.
Paralelamente, toda pretensión de admisibilidad de la delegación en esta materia, que busque guarecerse bajo el art. 76 de la Constitución Nacional, queda desarticulada a la luz de lo expresado por V.E.
en Fallos: 326:4251 , al indicar que "ni un decreto del Poder Ejecutivo ni una decisión del Jefe de Gabinete de Ministros pueden crear válidamente una carga tributaria ni definir o modificar, sin sustento legal, los elementos esenciales de un tributo (...)" (cons. 6"), estableciendo que la materia tributaria "al tratarse de una facultad exclusiva y excluyente del Congreso, resulta inválida la delegación legislativa efectuada (...) en tanto autoriza a la Jefatura de Gabinete de Ministros a fijar valores o escalas para determinar el importe de las tasas sin fijar al respecto límite o pauta alguna un una clara política legislativa para el ejercicio de tal atribución (...)". Y, como colofón, señaló que "no pueden caber dudas en cuanto a que los aspectos sustanciales del derecho tributario no tienen cabida en las materias respecto de las cuales la Constitución Nacional (art. 76), autoriza, como excepción y bajo determinadas condiciones, la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo" (cons. 8").
—V-
Con lo señalado basta también para rechazar, sin más, el agravio de la recurrente fincado en desconocer la legitimación de la actora, toda vez que, al tratarse de un tributo del cual ella resultó ser el sujeto pasivo que ha de sufragarlo, y que se le ha aumentado la carga desde un 6 por mil hasta un 3 por ciento, sin que las demandadas hayan siquiera intentado esbozar —ni mucho menos demostrar que la actora habría logrado su traslación (doctrina de Fallos: 327:4023 ), queda evidenciado que ésta sufre un detrimento patrimonial irreversible y contrario a claras y contundentes reglas de nuestra Carta Magna.
—VI-
En virtud de lo expuesto, opino que debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 25 de marzo de 2009. Laura M. Monti.
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2877
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2877
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 3 en el número: 851 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos