cionamiento de compañías aseguradoras, denominadas Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), previó en su art. 37 que los gastos que requeriría el funcionamiento de los entes de supervisión "se atenderá con la tasa prevista en la ley 20.091 (artículo 81), aplicada sobre las cuotas mensuales que el empleador paga a las ART".
De esta manera, tales organismos de supervisión se nutrían —entre otros recursos mencionados en el mismo texto legal—con una tasa uniforme cuya cuantía la fijaba el Poder Ejecutivo y que no podía exceder del 6 por mil del importe de las primas que paguen los asegurados art. 81, inc. b, de la ley 20.091).
Posteriormente, el art. 74 de la ley 24.938, al sustituir el texto primitivo del citado art. 37 de su similar 24.557, dispuso que "Los gastos de los entes de supervisión y control se financiarán con aportes de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART) y empleadores autoasegurados conforme la proporción que aquellos establezcan".
Posteriormente, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Seguros de la Nación dictaron la resolución conjunta 39/98 y 25.806/98 (de sus respectivos registros), en la que dispusieron que dicho recurso se fijaba en el 3 por ciento calculado sobre las cuotas que recaudasen cada una de las ART.
A mi modo de ver, tal "aporte" constituye, sin hesitación, una "contribución" en los términos de los arts. 4° y 17 de nuestra Constitución Nacional, de inocultable naturaleza tributaria, toda vez que se trata de una suma de dinero que obligatoriamente han de sufragar algunos sujetos pasivos —determinados por la norma, es decir las ART, en función de ciertas consideraciones de capacidad para contribuir, y que se halla destinada a la cobertura de gastos públicos.
Dicho en otros términos, la norma define un presupuesto de hecho que, al verificarse en la realidad del caso concreto, da origen a la obligación de ingresar al erario público una suma de dinero, en las condiciones establecidas por ella, siendo que tal obligación tiene por fuente un acto unilateral del Estado y que su cumplimiento se impone coactivamente a los particulares afectados, cuya voluntad carece, a esos efectos, de toda eficacia (arg. Fallos: 318:676 , considerando 8").
Como ha dicho V.E., no existe acuerdo alguno de voluntades entre el Estado y los individuos sujetos a su jurisdicción con respecto
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2875
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