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Fallos: 332:2773 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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do la declarada improcedencia de una apelación —como ocurre en el caso— puede restringir indebidamente el derecho de defensa, y causar la frustración del derecho federal que asiste al interesado; o cuando lo decidido no ha tenido en cuenta las concretas circunstancias de la causa, con grave desmedro de la garantía del debido proceso (v. doctrina de Fallos: 304:474 ; 316:1930 ; 322:981 ; 325:1541 , entre otras).

Ha establecido asimismo el Tribunal, que la efectiva protección de la defensa en juicio requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie, arbitrariamente, de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle, sino por medio de un proceso conducido en legal forma (v. doctrina de Fallos: 310:1819 ; 315:1418 ; 326:4681 y sus citas, entre otros); así como que el derecho a la jurisdicción y la garantía de defensa en juicio, consagrados en el artículo 18 de la Carta Magna, importan la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional y obtener de ellos una sentencia útil relativa a los derechos de los contendientes (cfr. Fallos: 311:208 ; 317:826 ; 319:2925 ; etc.).

Esta doctrina y jurisprudencia, otorgan razón a la apelante y conducen a que sus agravios tengan favorable recepción. En especial cuando, además, alega que aún cuando el a quo observó que la intervención de terceros en el amparo no está expresamente prevista en la ley 16.968, ello no puede ser argumento válido para negarle la posibilidad de recurrir una resolución que fue dictada en el marco del proceso de ejecución de sentencia y que le ocasiona un gravamen irreparable. Resulta entonces arbitrario que no tenga posibilidad de ser oída en el proceso de ejecución y se vea obligada a intentar una vía procesal autónoma para el resguardo de sus derechos.

Estimo asimismo correcto su razonamiento en el sentido que: o es parte, supuesto en el cual se le debe dar la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, o no lo es, en cuyo caso la ejecución debe ser desestimada.

También le asiste razón cuando advierte que los pronunciamientos dictados en el proceso principal ni siquiera corresponden a la situación de hecho planteada por la actora, desde que ésta reclamó una pretendida diferencia de cambio relacionada con el pago de una póliza de seguro y los pronunciamientos de ambas instancias están referidos exclusivamente a depósitos bancarios y a las disposiciones legales de emergencia aplicables a ellos, normativa que difiere de la

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2773 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2773

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