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Fallos: 332:2768 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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6") Que, en tales condiciones, las Convenciones de Bruselas de 1926 —a la cual adhirió la República Argentina mediante la ley 15.787— y de 1967 —no ratificada por nuestro país— constituyen antecedentes normativos del art. 476 de la ley 20.094, por lo que tienen virtualidad para interpretar el alcance de la norma en los términos del presente debate.

7") Que este Tribunal comparte los fundamentos expuestos en el mencionado dictamen, en cuanto se señala que los términos de ambas Convenciones abarcan con el privilegio diversas prestaciones —entre ellas los derechos de puerto, canal y otras vías navegables—, sin consideración a que el prestador del servicio sea una persona pública o privada o a que su naturaleza se corresponda a la de "tasa", caracterizada por el tribunal a quo.

87) Que, con tal comprensión de la norma en juego, no puede sino concluirse que el privilegio especial conferido por el inciso c del art. 476 de la ley 20.094 alcanza a los créditos originados en la falta de pago del peaje, que corresponden al servicio prestado por el concesionario en el marco de la obra pública por dragado y balizamiento de la vía navegable utilizada.

9") Que no obstan a tal conclusión los argumentos de la concursada referentes al régimen de concesión de los servicios de provisión de agua potable y desagies cloacales, ya que el decreto 999 del 18 de junio de 1992, que aprobó el marco regulatorio aplicable en el proceso de privatización, estableció, en su art. 55, inciso c, que "no será de aplicación al concesionario lo dispuesto en los arts. 39, 40, 41 y 42 de la ley orgánica de O.S.N", de modo que el cambio de régimen para la percepción de los créditos reconoce un sustento normativo nítidamente diferente del que rige en el sub lite.

Por ello, y demás fundamentos expuestos por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y remítase.

CArLos S. FAYT — CARMEN M. ARGIBAY.

Recurso extraordinario interpuesto por Hidrovía S.A., representada por el Dr. Ricardo Javier Alvarez.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2768 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2768

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