Para así decidir, afirmaron que el depositario de las sumas reclamadas por la actora, en este caso, la Compañía de Seguros apelante, al no revestir la calidad de parte, no está comprendida por las disposiciones legales impugnadas de inconstitucionalidad.
Además —sostuvieron— la intervención de terceros en el amparo no está expresamente prevista en la ley 16.986. Añadieron que esta institución es de interpretación restrictiva y que sólo puede admitirse esa intervención, cuando el derecho de defensa que se reclama fuese relevante para el caso e imposible de ejercerse por otra vía. Expusieron que ello es así, porque no es indispensable integrar la litis con la entidad depositaria, ya que la sentencia puede útilmente pronunciarse contra el Estado sin extenderse a dicha entidad y no corresponde obligar a los actores a litigar contra ésta si no es su voluntad hacerlo. Señalaron que en el mismo sentido se expidió ese tribunal en los autos "Márquez, Arnaldo c/ P.E.N. s/ amparo s/ recurso de queja, expte. N" 20.177".
Contra este pronunciamiento, American Bankers Argentina Compañía de Seguros S.A., interpuso el recurso extraordinario de fs. 36/47 vta., cuya denegatoria de fs. 49 y vta. motiva la presente queja.
—I-
Al narrar los hechos, manifiesta que la actora promovió acción de amparo únicamente contra el Estado Nacional alegando la inconstitucionalidad del Decreto 1570/01, Ley 25.561, Decreto 71/02, y Decreto 214/02, así como las diversas normativas que de éstos han derivado.
Sustanciada la causa y arribada en apelación a la Cámara, sus integrantes dictaron sentencia en la que, al remitir a lo resuelto por el mismo tribunal en los autos "Colo, Carlos Agustín y otra c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción de Amparo", resolvieron confirmar la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 1570/01 y artículo 12", del Decreto 214/02, revocaron la segunda parte del decisorio de grado, y declararon la inconstitucionalidad del artículo 2", de este último Decreto. Contra esta sentencia el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario, el cual fue denegado.
Devueltos los autos al Juzgado de Primera Instancia, a pedido de la actora, con fecha 25 de junio de 2004, se ordenó librar oficio a la aquí recurrente, intimándola a depositar la suma que surja de la diferencia entre el valor en pesos oportunamente restituido (ala paridad $ 1
Compartir
60Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2770 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2770¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 3 en el número: 744 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
