3) Que en el escrito de interposición de la queja el recurrente manifestó de modo expreso que fue notificado del auto denegatorio del recurso extraordinario el 23 de septiembre de 1998 (confr. fs. 95 y 108).
Ningún cuestionamiento efectuó en esa oportunidad acerca de la validez del acto de notificación. Tampoco argumentó que cupiera postergación alguna en el comienzo del cómputo del plazo correspondiente.
4) Que si bien la acordada 37/98 dictada con suficiente antelación— declaró inhábil al día 23 de septiembre, dejó a salvo "los actos procesales que se cumplan, no actuados en rebeldía". En las condiciones indicadas, resulta correcta la conclusión a la que se llegó en la providencia impugnada, pues al empezar a correr el plazo previsto en el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el día siguiente de efectuada tal notificación, éste se hallaba cumplido en el momento en que se presentó la queja. Tal conclusión basta para desestimar los argumentos del recurrente en atención al carácter perentorio que revisten los plazos legales (confr. art. 155 del código citado).
Por ello, se rechaza la reposición planteada por el recurrente.
Notifíquese y oportunamente archívese.
AUGUSTO César BELLUScIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO.
DIRECCION GENERAL ve RENTAS v. MINAR S.A.PSS, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Aun cuando los agravios remitan al examen de cuestiones procesales ajenas, como regla y por su naturaleza —a la vía del art. 14 de la ley 48- tal principio admite excepción cuando lo decidido ha importado la aplicación mecánica de normas procesales sin tener en cuenta las concretas circunstancias de la causa, con grave desmedro de la garantía del debido proceso.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:981
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