DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR
DON RICARDO Luis LORENZETTI, DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA
DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Y DE LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1) Que los antecedentes del caso y la descripción del recurso interpuesto por el señor Defensor del Pueblo de la Nación, han sido resumidos adecuadamente en los capítulos I y II del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
2") Que como se advierte del relato de la señora Procuradora, la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal se refiere a una decisión adoptada en la etapa de ejecución de sentencia por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, mediante la cual se determinó que los efectos de la sentencia definitiva dictada con anterioridad se circunscriben al inmueble propiedad de la co-actora Adriana Manetti y no alcanzan a la totalidad de los usuarios como lo pretende el recurrente.
37) Que corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario interpuesto por el Defensor del Pueblo, en tanto no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
En efecto, es sabido que las resoluciones recaídas en los procedimientos de ejecución de sentencia —tal como sucede en autos— no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48 Fallos: 302:517 ; 322:3133 ; 327:1697 , entre gran cantidad de precedentes). Si bien, tal regla no es absoluta (Fallos: 323:3909 ; 327:5723 , entre muchos otros), el recurrente no ha demostrado que en autos concurran circunstancias que justifiquen clasificar el caso dentro de alguna de las excepciones admitidas.
49) Que a mayor abundamiento, entienden los infrascriptos que lo decidido en la causa no irroga al recurrente un agravio de imposible reparación ulterior, por cuanto el tema debatido en autos podrá ser objeto de un nuevo planteamiento en un juicio ordinario posterior.
Ello es así porque la decisión impugnada, al expedirse respecto del alcance de la sentencia pronunciada con anterioridad, simplemente aclaró que la nulidad de las resoluciones 8/94 y 12/94 del ETOSS se
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1768
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