tuar el sentido del régimen de tarifas mediante el establecimiento de obligaciones no previstas en él.
Finalmente, al rechazar un agravio esgrimido por Aguas Argentinas S.A., señaló el Tribunal que los amparistas dejaron claramente expresada su postura opuesta al régimen establecido por las resoluciones ETOSS 8/94 y 12/94, al afirmar que el sistema de medición que se pretende implantar obligará a cada usuario a pagar por el servicio "en proporción a los metros de los que sea propietario en el edificio (en) que habite, con el agravante de que corre el serio riesgo de quedarse sin el servicio para el supuesto (de) que el consorcio no cancele, por el motivo que sea, la factura de la que resulte responsable".
En el referido marco interpretativo, entiendo que, tal como pone de manifiesto el a quo, no se encuentra aquí en tela de juicio la legitimación del Defensor del Pueblo de la Nación, pues desde el inicio del proceso fue aceptado como parte actora conjuntamente con la doctora Manetti sin que ello fuera materia de debate. Sin embargo, la falta de tratamiento de esta cuestión de manera alguna conduce necesariamente a concluir en que la sentencia dictada sólo producía efectos para los inmuebles supuestamente "individualizados", tal como juzgó la Cámara, toda vez que, precisamente, el reconocimiento implícito de su carácter de legitimado activo supone la existencia de una especial vinculación con la cuestión debatida y que las consecuencias de lo resuelto, pese a que se trata de un sujeto diferente de los afectados, producirá de todos modos efectos jurídicos, pues al haber tenido éxito su pretensión, reportará alguna utilidad o beneficio a quienes representa o, desde otra perspectiva, evitará un perjuicio o un menoscabo en sus derechos.
En efecto, si bien la sentencia dictada por V.E. a fs. 850/861 confirmó lo resuelto en el anterior fallo de la Cámara respecto de la nulidad de las resoluciones impugnadas por los amparistas sin pronunciarse en forma expresa acerca de la intervención en autos del Defensor del Pueblo, ello no puede sino interpretarse en el sentido de que su participación resultaba conducente —al margen de los derechos que la doctora Manetti reclamó con relación a su propiedad— en la inteligencia de que sus planteos se encontraban vinculados a la protección de derechos de incidencia colectiva, los cuales adquieren una particular dimensión social en el sub lite por tratarse de la defensa de usuarios de un servicio esencial, función constitucional que fue invocada por dicho órgano desde el inicio de las actuaciones.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1765
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