pio, no revisten el carácter definitivo que exige el art. 14 de la ley 48 como requisito de procedencia del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a esa regla cuando lo resuelto importe un apartamiento palmario de los términos del fallo final de la causa (Fallos: 308:122 ; 316:3134 , entre otros), o cuando ocasiona al apelante un agravio de imposible reparación ulterior, supuestos que, a mi entender, se encuentran configurados en el sub lite por las razones que se expondrán a continuación.
Por lo demás, se halla en tela de juicio la inteligencia que corresponde atribuir a un pronunciamiento de la Corte recaído en la propia causa, en cuyo mérito el recurrente funda el derecho que estima asistirle (Fallos: 317:201 ) y si bien son los integrantes del Tribunal los que se encuentran en mejores condiciones para desentrañar el alcance de sus propios fallos, entiendo que la significativa trascendencia de las cuestiones que aquí se plantean impone que este Ministerio Público se expida en cumplimiento de funciones que le son propias (art. 120 de la Constitución Nacional).
—IV-
En atención a que las sentencias de la Corte deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de su dictado aun cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, corresponde señalar que el tratamiento de las cuestiones planteadas en el sub lite no carece de virtualidad, pues aunque la prestación del servicio de provisión de agua potable y desagies cloacales en el área que atendía Aguas Argentinas S.A. en la actualidad se encuentra a cargo de la empresa Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima, creada mediante el decreto 304/06, ratificado por la ley 26.100, lo cierto es que el alcance que se otorgue a la declaración de nulidad de las resoluciones ETOSS 8/94 y 12/94 que contiene la sentencia cuya ejecución se pretende determinará los efectos jurídicos producidos para las partes durante el lapso anterior a esa modificación, esto es, mientras Aguas Argentinas S.A. mantuvo su carácter de concesionaria del aludido servicio.
La subsistencia del interés también queda demostrada en tanto el ETOSS planteó su inquietud al respecto ante la Procuración del Tesoro de la Nación, lo que dio origen al dictamen 367 del 1 de octubre de 2002 y, posteriormente, dispuso aplicar una multa a dicha empresa
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1763
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