por no haber acatado la decisión de operar el cambio del sistema de facturación en aquellos inmuebles que se facturaban en forma global medida con cargo al consorcio de propietarios (v. manifestaciones de fs. 1085 y resolución ETOSS 27/03). Si bien esta sanción ha sido recurrida por Aguas Argentinas S.A., el trámite fue suspendido mediante la resolución ETOSS 126/03, en la cual también se le ordenó que se abstuviera de producir modificaciones en determinados consorcios afectados al régimen de propiedad horizontal. Igual suerte corrió el recurso de reconsideración interpuesto contra esta última decisión, pues fue suspendido su trámite por la resolución ETOSS 18/06, que dispuso la elevación de las actuaciones al Poder Ejecutivo.
—V-
Sentado ello, cabe recordar que el Alto Tribunal, en su pronunciamiento de fs. 850/861, comenzó efectuando un detenido examen del marco normativo en el que se llevó a cabo la privatización de la empresa Obras Sanitarias de la Nación a fin de evaluar la validez de las resoluciones ETOSS 8/94 y 12/94. Sostuvo que mediante éstas se estableció un sistema de medición global y consiguiente cobro a los consorcios de propietarios, no sólo por los servicios prestados a las partes comunes, sino también por los correspondientes a las unidades funcionales que conforman un edificio, cuyos propietarios son los reales usuarios de aquéllos, y no el consorcio.
En dicho fallo, asimismo, puso de relieve que al ETOSS le fue acordada la posibilidad de instituir al consorcio de propietarios como responsable por deuda ajena, lo cual sólo tiene por objeto que éste efectúe el pago de los servicios, mas de ninguna manera habilitaba al ente a disponer una medición global del consumo de todo el edificio, cuyo pago sería prorrateado de acuerdo a la extensión de cada unidad funcional, y no de conformidad al servicio efectivamente prestado y consumido, con grave afectación del derecho de propiedad de los propietarios, constitucionalmente garantizado (art. 17 de la Constitución Nacional). Se destacó, además, que el consorcio no es el sujeto de la obligación sino que lo son los "usuarios" y que el ente debía ejercer sus atribuciones de acuerdo con las facultades que le han sido otorgadas (capítulo III del anexo I del decreto 999/92). Por esas razones, V.E. concluyó en que el ETOSS no pudo, en consecuencia, dictar las resoluciones anuladas por la Cámara, ya que sólo puede ejercer sus funciones dentro de los límites de las normas que le encomiendan sus facultades, sin desvir
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1764
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