nido del pronunciamiento, pues lo contrario implicaría desvirtuar la eficacia de la cosa juzgada y menoscabar el principio constitucional de inviolabilidad de la propiedad.
—I-
Disconforme, el Defensor del Pueblo de la Nación interpuso el recurso extraordinario de fs. 1118/1147, que fue concedido por el a quo a fs. 1157.
Afirma, en sustancia, que el alcance del fallo de la Corte Suprema de fs. 850/861, al confirmar la sentencia apelada, estuvo dirigido a la totalidad de los usuarios y que la distinta interpretación que ahora efectúa la Cámara de "una cuestión crucial que jamás estuvo en tela de juicio" deja sin protección al colectivo de usuarios del servicio público de provisión de agua potable que habitan consorcios afectados a la ley 13.512 en cuyo nombre y representación actuó, con independencia del inmueble residencial individualizado en el expediente por el que se presentó la doctora Manetti.
Señala que de la primera sentencia dictada por el a quo surge claramente que se dispuso la nulidad de las resoluciones del ETOSS al hacer lugar a las pretensiones deducidas por los actores con efectos erga omnes en virtud de que el Defensor del Pueblo de la Nación, por mandato constitucional, protege los derechos del conglomerado de usuarios aludidos. Reitera que Aguas Argentinas S.A. pretende desconocer lo resuelto en la sentencia de la Corte y que, al haber desaparecido aquellas resoluciones del universo jurídico, dicha empresa ha quedado huérfana de todo apoyo legal para justificar su conducta.
Asimismo, asevera que lo decidido por la Cámara en forma sorpresiva y extemporánea en cuanto a que la sentencia únicamente aprovecha ala coactora Manetti, carece de todo fundamento lógico y jurídico, así como también viola las garantías de defensa en juicio, debido proceso y legitimación procesal (arts. 18, 43 y 86 de la Constitución Nacional), pues su actuación en representación de quienes ven afectados derechos de incidencia colectiva importa que el efecto de la sentencia sea erga omnes en todo el territorio de la República Argentina.
— HI Ante todo, corresponde señalar que V.E. tiene dicho que, si bien las decisiones recaídas en procesos de ejecución de sentencias, en princi
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1762
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