Critica, por último, la denegación del recurso extraordinario federal y alega gravedad institucional. Cita abundante doctrina y jurisprudencia que entiende aplicables al caso.
— HI Tiene establecido V. E. que las cuestiones relativas a la admisibilidad de recursos no son, en principio, revisables en esta instancia extraordinaria, ya que por su índole no exceden el marco delas facultades propias de los jueces de la causa (Fallos: 302:1134 ; 308:1253 ; 311:519 y 926, entre otros), máxime cuando se trata de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia, pues en estos casos la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación particularmente restringida (Fallos:
302:418 ; 305:515 ; 306:501 ; 307:1100 ; 313:493 ). Empero también esa Corte Suprema indicó que tal principio reconoce excepción cuando lo resuelto implica un exceso de rigor formal que lesiona derechos constitucionales invocados por el recurrente (Fallos: 311:509 ), y conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada, sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación a la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional Fallos: 312:426 ; 315:761 , 2364; 320:1217 ).
Cabe precisar que, como es sabido, para que el recurso extraordinario sea formalmente admisible es necesario que éste haya sido interpuesto contra una sentencia definitiva. Sobre el punto V.E. tiene dicho que cabe dar por cumplido dicho recaudo cuando se trate de una resolución que, sin ser de esta naturaleza, origine un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Conf. Doctrina de Fallos:
298:312 ; 312:2348 entre otros). En este marco y sin perjuicio que los jueces de la segunda instancia local consideraron viable el inicio de una acción ordinaria posterior, en virtud del tiempo transcurrido, la delicada situación de salud alegada por el apelante y la índole de los derechos en juego, estimo que existe la posibilidad cierta de que se configure un agravio de difícil reparación ulterior, extremo que habilita, también, la vía extraordinaria intentada (v. Fallos: 317:164 ).
Sentado lo anterior, y en cuanto a la arbitrariedad planteada, pienso que le asiste razón al recurrente. Ello es así, toda vez que el sentenciador atendió a una cuestión formal, como ser el nomen iuris de la vía utilizada, en desmedro del estudio de los agravios conducentes
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1620
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