que ponían en tela de juicio temas de derechos fundamentales llevados ante su estrado, sin dar otro basamento para ello.
En efecto, como más arriba se expuso, la Corte provincial desestimó el remedio procesal local intentado, con el fundamento de que la vía utilizada no era la adecuada, siendo que los agravios debieron encuadrarse en el marco del recurso de inaplicabilidad de la ley. Esta argumentación es insuficiente a la luz de las particulares circunstancias de la causa apuntadas; máxime cuando no se advierte —y como se señaló, tampoco los jueces expusieron— otras razones de mayor envergadura que permitieran poner a la sentencia apelada a salvo de la tacha de arbitrariedad al decisorio atacado. Dicho rigor formal, no condice con la extrema cautela con que deben actuar los jueces cuando atienden cuestiones inherentes al derecho previsional. Máxime, cuando el a quo omitió pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en orden a la aplicación e inteligencia de Tratados Internacionales en materia de discriminación, con argumentos -lo reitero—, de orden ritual.
Cabe recordar aquí que V.E. ha establecido en reiteradas oportunidades que los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el art. 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es indispensable en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar con fundamentos formales el acceso a aquél órgano, en tales supuestos (v. Fallos:
311:2478 ).
Por último debo señalar, a todo evento y sobre el fondo de la cuestión, que entiendo aplicables las consideraciones realizadas en el dictamen del Señor Procurador General de la Nación el caso de los autos S.C.M.N? 2230, L.XL; caratulado: "M. J. J. c/ A.N.Se.S. y otros" de fecha 28 de junio de 2007; pues, más allá de que en el expediente señalado se trataba de una pensión solicitada en el marco de la una ley nacional, el núcleo de la cuestión a decidir, gira en base a similares ejes que en el caso que nos ocupa.
Por lo expuesto, opino que se debe admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar si en efecto a la sentencia y disponer que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, 21 de noviembre de 2008. Marta A.
Beiró de Gongalvez.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1621
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