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Fallos: 332:1357 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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de principio—, la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3, 24 y 24 de dicho pacto y 75 incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional).

Esa doctrina es singularmente esclarecedora en cuanto a que estos seres humanos —por su natural desvalimiento—, además de la especial atención por parte de quienes están directamente encargados de su cuidado, requieren también la de los jueces y la de la comunidad toda; con lo cual, la consideración primordial de aquel interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión jurisdiccional, con singular énfasis en aquellos que están aquejados por impedimentos físicos o mentales, cuyo interés debe ser custodiado —con acciones positivas y por sobre otras consideraciones—, por todos los departamentos gubernamentales (conf. esp. desarrollo efectuado por esta Procuración en el dictamen emitido con fecha 14/2/2006, in re "Arvilly, Giselle Marina c/Swiss Medical S.A." -S.C. N" 804, L. XLI-, y doctrina de Fallos:

327:2413 , con remisión a la opinión de este Ministerio; y criterios vertidos en torno al tema en Fallos: 321:1684 ; 323:1339 , 3229; 324:754 , 3569; 326:4931 ; 327:2127 , 2413; 328:1708 ; 329:2552 y "Cambiaso Péres de Nealón" antes citado, entre muchos otros; ver asimismo "Normas Uniformes sobre la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad" ONU; Resolución CD 47.R1 sobre derechos humanos y discapacidad, OPS/OMS, 25/9/2006).

—VIIA mijuicio, la perspectiva que he presentado hasta aquí desvanece el argumento del tribunal superior de la causa, en torno a la pertinencia o no de la aplicación analógica que propuso el actor. Por otra parte, refuta los fundamentos de la sentencia que privilegian las aristas ligadas a la autonomía negocial, por sobre aquellos contenidos de orden público, que son —precisamente-—, característicos de las esferas "salud" y "discapacidad".

Sobre este último punto, V. E. se ha definido reconociendo los condicionamiento de quienes quedan situados como consumidores en una posición de subordinación estructural determinada "...tanto por el hecho de la "adhesión" como del "consumo". Esta última circunstancia -la adhesión a cláusulas predispuestas de una empresa y la existencia de un servicio prestado para un consumidor final— indica que debe darse tanto a la ley cuya interpretación se discute como al contrato que vincula a las partes, entre todos los sentidos posibles, el que favorezca al consumidor de conformidad con el art. 42 de la Constitución Nacional

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1357 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1357

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