asemejar una empresa de medicina prepaga a una caja de previsión como la aquí demandada.
Seguidamente, agregué: "...En cuanto a los argumentos relativos a su no incorporación al régimen de la ley 24.901 y a que no es una obra social por no encontrarse comprendida en el elenco legal del art. 1" de la ley 23.660, ni haber adherido a la misma, corresponde señalar que el artículo 2" de la ley 24.901, prescribe que las obras sociales, comprendiendo en tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1" dela ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten las personas discapacitadas afiliadas a las mismas. Al tener presente que el inciso "h", del artículo 1", de la ley 23.660, menciona a "toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración precedente, tenga como fin lo establecido en la presente ley", y que la ley 24.754 impone a las entidades de medicina prepaga —a las que podría asimilarse la Caja de Previsión demandada en su carácter de intermediaria en la prestación de servicios asistenciales médicos y farmacéuticos— cubrir las mismas prestaciones obligatorias que las obras sociales, no cabe sino concluir que esta Caja debe satisfacer todas las prestaciones de la ley 24.901..." "...En la especie resulta aplicable, además, la jurisprudencia de V.E. que ha declarado que la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las leyes 23.660, 23.661 y 24.901, no determina que le resulte ajena —ante el pedido efectuado por el afiliado para que se completara el reconocimiento hasta entonces parcial del tratamiento médico indicado para su hija menor discapacitada—la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos de la niña... a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar sobre la materia v. doctrina de Fallos: 327:2127 , que remitió al dictamen de esta Procuración General, y sus citas).." "...En este marco, cabe observar que la demandada, si bien alegó que los fondos con que se sustenta su sistema de salud son propios de la Caja, no recibiendo subsidio de ningún ente estatal, e invocó dogmáticamente, además, que se habría quebrado el sinalagma formado por los recursos y las prestaciones a las cuales se obliga por la cuota que paga el afiliado por sí y por su grupo familiar protegido, no probó, sin embargo, que ello le hubiera provocado algún desequilibrio econó
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1351
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