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Fallos: 332:1358 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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y los arts. 3 y 37 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (v. Fallos:

324:677 ).." (v. precedente "Cambiaso de Nealón" consid. 7").

En todo caso, como lo he expresado recientemente, más allá de lo excesivo o no de la cláusula de exclusión, en los términos del art. 37 inc. a) de la ley 24.240, lo cierto es que —al decir de esa Corte-—, la hermenéutica de la ley debe integrarse a su espíritu, a sus fines, al conjunto del ordenamiento jurídico, y a los principios rectores del derecho —en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo—, previniendo que la inteligencia de un precepto —basada incluso en su literalidad—, conduzca a resultados que no armonicen con las pautas rectoras de la materia o sean notoriamente disvaliosos (arg. Fallos:

302:1284 , voto de los Dres. Frías y Guastavino; v. dictamen emitido en autos "N. de Z., M. V. e/ F. S.A. S. S/ amparo" antes mencionado).

Todo ello robustece la idea de que la tesitura de la Caja profesional —acogida por los jueces—, no tiene cabida en esa estructura impregnada por el sentido axiológico propio de los derechos humanos. Máxime si se considera, de un lado, que —a pesar de los esfuerzos argumentativos en contrario—, la demandada tiene entre uno de sus fines básicos, la prestación de asistencia médica integral (v. arts. 1 y 34 inc. "e" de la ley provincial N" 8404); con lo cual, es indiscutiblemente una entidad de la red de salud, con el compromiso de solidaridad social que ese hecho comporta. Y, de otro, que —en todo caso—, el Consejo de Administración estaba habilitado para autorizar las prestaciones respectivas (art. 26 inc. 5 in fine del reglamento —v. fs. 94 vta.-), facultad que debió ejercitar a la luz de la especial situación fáctico-jurídica planteada.

— VII Por último, he de reiterar la opinión vertida en supuestos análogos, en el sentido de que no parece razonable colocar al aquí actor ante la única alternativa de acudir a un juicio ordinario, para obtener una prestación de la que su hijo es claro acreedor, cuando ya lleva casi cinco años litigando. En este orden de ideas, V.E. encarga a los jueces buscar soluciones que se avengan a la índole de este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas, y evitar que la incorrecta utilización de las formas, pueda conducir a la frustración de estos derechos fundamentales, cuya suspensión —a las resultas de nuevos trámites— no es admisible (v. Fallos: 324:122 y sus citas; 327:2127 ).

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1358 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1358

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