mico, ni justificó con guarismos, demostraciones contables, balances, estadísticas, o cualquier medio de prueba a su alcance, de qué manera se produciría...".
"...En cuanto a su afirmación de que es el Estado quien debe hacer efectiva su presencia protectora, vale recordar que en el precedente S.C.
C. 595, L. XLI, "Cambiaso Peres de Nealón, Celia María Ana y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas s/ Amparo"..., esta Procuración ha dicho que la consideración primordial del interés del niño ... (no puede ser dejado de lado) por una entidad de medicina prepaga, so pretexto de atenerse estrictamente a cláusulas contractuales y sostener que el Estado es el único obligado a resguardar la salud de la población. Ello es así, pues, ante la iniciativa personal del particular que se abona a un sistema de medicina prepaga o afilia a una obra social, le corresponde al Estado, no satisfacer la prestación en forma directa, sino vigilar y controlar que las prestadoras cumplan su obligación (v. doctrina de Fallos: 324:754 , voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). Asimismo, a partir de lo dicho por V.E., particularmente en Fallos: 321:1684 y 323:1339 , ha quedado en claro el derecho a la preservación de la salud —comprendido dentro del derecho a la vida— y la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, pero que ello es sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga sobre el tema..".
Lo dicho basta para propiciar, como lo adelanté, el acogimiento del recurso deducido. Sin embargo, me parece útil formular algunas apreciaciones más. Veamos:
—V-
En primer lugar, cabe señalar que —en el terreno de la discapacidad—, debe extremarse la prudencia al evaluar situaciones de aparente equilibrio, en orden a establecer si existe o no un trato parejo.
En este sentido, la realidad demuestra con evidencia, que -desde su nacimiento— M. R. está sumido en un estado de notable inferioridad física y psíquica. En consecuencia, se opera sobre una base irrazonable cuando —comparando las circunstancias del insano y las de su madre, se toma como iguales a quienes objetivamente no lo son, para concluir que, por haberse abordado ambas solicitudes con reglas homogéneas, no se ha hecho acepción de persona (v. fs. 41 primera parte).
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1352
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