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Fallos: 332:1356 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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este caso, dadas las características de la condición médica de M. R.), constituye un primer derecho natural de la persona, preexistente a toda legislación positiva (Fallos: 302:1284 esp. consid. 8; 312:1953 ; 323:1339 ; 324:754 ; 326:4931 ; 329:1226 ). Es un bien esencial en sí mismo, garantizado tanto por la Constitución Nacional como por diversos tratados de derechos humanos (entre ellos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —art. 12.1; Convención Americana sobre Derechos Humanos —arts. 4.1 y 5.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —art. 6.1; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre —art. 1-; Declaración Universal de Derechos Humanos —art. 3-; art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna; conf. Fallos: 302:1284 ; 323:1339 ap. X del dictamen al que remitió V.E.; 325:292 ; 326:4931 ; 329:1226 , 2552; S.C. M. N" 2648, L. XLI del 30/10/2007).

Ese Máximo Tribunal enseña también que la inviolabilidad de la vida del ser humano —incorporada expresamente al bloque constitucional a partir de 1994—, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de nuestra Carta Magna, fue siempre una prerrogativa implícita, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos explícitamente, requiere necesariamente de él. Al propio tiempo, advierte que el derecho a la salud —especialmente cuando se trata de enfermedades graves—, está estrechamente relacionado con aquél otro que lo sustenta, así como con el principio de autonomía personal, desde que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (v. Fallos: 329:1638 y pronunciamiento recaído el 17/4/2008 in re "Chamorro, Carlos c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música s/ amparo", S. C. C. N° 2154, L. XLII, en los que también se hizo remisión al dictamen de esta Procuración; doct.

Fallos: 323:3229 y 1339; 324:754 ; 326:4931 ; 329:4918 ; arg. art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Ley 23.313; ver asimismo Observación General N" 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —XXII? Período de Sesiones, Año 2000-, esp. puntos 1, 2 y 3).

A todo esto, se agregan las reglas propias del estatuto de la niñez, aplicables en este caso por el reenvío que hace el art. 475 del Cód. Civil. Es oportuno, pues, traer una vez más a colación, lo expuesto por V.E. en el sentido de que la protección y la asistencia universal de ese sector de nuestra sociedad constituye una política pública, desde que consagra ese mejor interés, cuya tutela encarece —elevándolo al rango

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1356 
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