más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional (Fallos:
310:2031 ; 311:2320 ; 315:761 y 781).
Con tal comprensión, en asuntos como el presente tramitados y decididos por autoridades locales, cuando el interesado postula sobre bases serias y fundadas la existencia de agravios a garantías reconocidas por la Ley Suprema, debe necesariamente promover —por una vía procesal apta—la indeclinable intervención del superior tribunal provincial a fin de que, mediante un pronunciamiento constitucionalmente sostenible, examine y resuelva las cuestiones prima facie de naturaleza federal introducidas por el recurrente (Fallos: 328:3148 ).
4") Que en las condiciones expresadas, el recurso extraordinario promovido en esta causa es inequívocamente insuficiente para habilitar la competencia extraordinaria de esta Corte en un supuesto en que —como el ventilado en esta presentación directa— el escrutinio judicial es, de por sí, de marcada excepcionalidad.
Ello es así, pues el escrito mediante el cual se pretende habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48 padece severas deficiencias en cuanto ala fundamentación autónoma que exigen conocidos precedentes del Tribunal y reproduce el reglamento aprobado por la acordada 4/2007 art. 37, inc. b). En efecto, la presentación recursiva omite toda descripción e individualización de las cuestiones que —como de naturaleza federal— se habrían introducido en el recurso de casación deducido contra la decisión destitutoria del jurado, al limitarse el peticionario a recordar que había efectuado las reservas pertinentes de utilizar dicha instancia extraordinaria provincial (punto 14; fs. 100).
Esta decisiva inobservancia impide a esta Corte tomar un conocimiento mínimo de las cuestiones que como de raigambre constitucional se habrían introducido por ante el superior tribunal que, como se subrayó en el considerando precedente, debe indeclinablemente conocer de ellas y pronunciarse sobre su procedencia; y ese silencio del recurrente, en consecuencia, frustra definitivamente la intervención que se pretende de este Tribunal en la instancia del art. 14 de la ley 48, al no contar con la información imprescindible para juzgar si, como se postula, la cancelación de la máxima instancia provincial por parte del tribunal a quo fue una decisión constitucionalmente insostenible que, además, afecta directa e inmediatamente garantías reconocidas por la Ley Suprema respecto de las cuales se ignora si han sido mantenidas o introducidas ante la más alta instancia provincial.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1088
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