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Fallos: 332:1092 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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—I-

La recurrente plantea que en el caso se configura una cuestión federal en tanto se han interpretado los alcances de una ley de esas características (N" 23.696, "Ley de Reforma del Estado") y sus normas reglamentarias, resultando la decisión contraria a la validez de los títulos y derechos invocados con fundamento en ellas. En síntesis, se agravia porque la Sala a quo decidió arbitrariamente que se demandaba la rendición de cuentas por la administración de las acciones del PPP con apoyo en su titularidad, cuando en realidad es a la inversa, por cuanto del reconocimiento del derecho de los reclamantes a que se les rinda cuentas por las acciones que adquieran, quedará acreditada la medida de su derecho a que se inscriban las acciones correspondientes a su nombre y se les pague las sumas de dinero que les corresponde.

Señala que el derecho a que se le rinda cuentas surge de la calidad de adquirentes en los términos del PPP y, si fuera cierto que perdieron la calidad de accionistas, debería rendirse cuenta sobre esa circunstancia.

Apunta que la resolución ministerial N" 689 /95, que instrumentó el mecanismo de recompra para quienes cesaban el vínculo laboral con la empresa, fue considerada expresamente por la Corte Suprema como carente de sustento y razonabilidad (v. Fallos: 325:3366 ). Entre otras cuestiones, señala igualmente que no le es oponible el acuerdo entre la intervención judicial del Programa de Propiedad Participada y el Banco por cuanto no se alegó ni acreditó que se hubiese ponderado en el convenio el interés de cada uno de los accionantes, además de que el presente reclamo se dirige contra ambas partes.

— HI Cabe señalar, ante todo, que no se discute que a los reclamantes se les reconoció la calidad de sujetos adquirentes en el marco del art. 22 de la ley federal N° 23.696 y que, con fundamento en esa circunstancia, pretenden en estas actuaciones la rendición de cuentas de lo que les correspondería, además de otros derechos derivados de esa situación.

Sin embargo, la decisión, con sostén esencial en que no son titularesaccionistas porque se han desvinculado de la empresa, omite dar respuestas a temas puntuales del debate, pues les asiste razón a los recurrentes en cuanto señalan que el reclamo de rendición de cuentas es independiente, por de pronto, de que se inscriban a su nombre las acciones adquiridas (v. fs. 872vta., párrafo 6"). La situación de que se hubiesen retirado de la empresa —vale decirlo— no genera una pérdida

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1092 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1092

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