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Fallos: 332:1087 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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aclaratoria— contra decisiones como la impugnada, norma a la cual dicho órgano consideró que debía atenerse en la medida en que no estaba habilitado para juzgar sobre su constitucionalidad, por ser dicha atribución de exclusiva competencia del poder judicial.

Esa resolución fue impugnada por el magistrado destituido mediante una queja por ante el Superior Tribunal de Justicia de Misiones que fue declarada improcedente, pronunciamiento que dio lugar a la deducción por parte del magistrado destituido de un recurso extraordinario federal cuya desestimación origina esta presentación directa.

2) Que a partir del precedente "Graffigna Latino" (Fallos: 308:961 ), esta Corte ha sostenido de modo invariable la doctrina —luego extendida al ámbito de los jueces nacionales a partir del precedente "Nicosia" Fallos: 316:2940 ), y mantenida tras la reforma constitucional de 1994 en "Nellar" y "Brusa" (Fallos: 319:705 y 326:4816 , considerando 9 del voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni; segundo párrafo del voto del juez Belluscio; considerandos 20 y 34 del voto del juez Maqueda, respectivamente)- según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran una cuestión justiciable en la que le compete intervenir a este Tribunal por la vía del recurso extraordinario, siempre que se invoque por el interesado que se ha producido una real violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio consagradas por el art. 18 de la Constitución Nacional.

3") Que frente a esa judicialización de asuntos de la naturaleza indicada y ala necesidad de establecer reglas claras y uniformes sobre los recaudos que condicionan la competencia revisora extraordinaria prevista en el art. 14 de la ley 48, se ha extendido a las decisiones de los jurados de enjuiciamiento de magistrados provinciales el principio según el cual el superior tribunal de provincia del que ha de provenir la sentencia definitiva susceptible de recurso federal es el órgano jurisdiccional erigido como supremo por la constitución local. Esta proposición, que hace pie en la doctrina sentada en los precedentes "Strada" y "Di Mascio" (Fallos: 308:490 y 311:2478 , respectivamente), es inequívoca en cuanto a que las provincias, sin soslayar el principio en virtud del cual son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, no pueden vedar a ninguna de ellas, y menos a las

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1087 
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