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Fallos: 332:1085 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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Los jueces Lorenzetti y Fayt se remiten a sus respectivas disidencias en la citada causa.

La jueza Argibay remite —en lo pertinente— a los fundamentos desarrollados en los autos "Longobardi" y "Benedetti" (Fallos: 331:2006 ).

Por ello, por mayoría, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se revoca el fallo apelado. En uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a la compañía de seguros demandada —por aplicación del principio del esfuerzo compartido—a pagar a los actores la diferencia entre lo ya percibido y la suma que resulte de aplicar al importe asegurado las pautas de conversión a pesos establecidas en el precedente "Longobardi". Costas por su orden en atención a la forma en que se decide y la naturaleza de las cuestiones propuestas. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS

S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.

RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso extraordinario interpuesto por Alico Cía. de Seguros S.A. -demandada en autos-, representada por el Dr. Juan Pablo Bonfico.

Traslado contestado por Vaisman, Víctor Gabriel y Gabriela Ivone Viñuela, representados por la Dra. María Noelia Vita.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N" 6, Secretaría N" 11.


JULIO CESAR ARTURO GONZALEZ SCHINCA
Y SU ACUMULADO EN EXPTE. N" 1-JE-07
ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS PROVINCIALES.
Corresponde desestimar la queja deducida por el magistrado destituido contra la decisión del superior tribunal provincial que declaró improcedente la queja contra la desestimación del recurso de casación si omite toda descripción e individualización de las cuestiones que —como de naturaleza federal— se habrían introducido en dicho recurso contra la decisión destitutoria del jurado, al limi

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1085 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1085

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