5) Que en suma, y más allá de señalar que el escrito de que se trata ha incumplido con otros recaudos —objetivamente verificables— establecidos por la acordada 4/2007 (conf. arts. 1° y 2"), la ausencia de toda demostración en forma nítida, inequívoca y concluyente de la lesión al debido proceso determina la suerte del recurso, dado que los agravios adolecen de defectos insalvables que no habilitan la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia para asuntos de esta naturaleza (conf. causa P.1780.XLI "Procurador General de la Suprema Corte de Justicia s/ acusa — Nilda Susana Villamonte", sentencia del 17 de abril de 2007; considerando 9" del voto de la mayoría; del voto concurrente de los jueces Highton de Nolasco y Maqueda, y del voto concurrente de la jueza Argibay, Fallos: 330:1777 ).
Por ello se desestima la queja. Notifíquese y archívese.
RICARDO Luis LORENZETTI (según su voto) — ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYr (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI —
JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI (en disidencia) — CARMEN
M. ARGIBAY.
VoTo DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO Luis LORENZETTI
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que los infrascriptos concuerdan con lo expresado en los considerandos 1° a 4" del voto de la mayoría, que dan por reproducidos.
Que en suma, la ausencia de toda demostración de la lesión al debido proceso determina la suerte del recurso, dado que los agravios adolecen de defectos insalvables que no habilitan la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia para asuntos de esta naturaleza (conf. causa P.1780.XLI "Procurador General de la Suprema Corte de Justicia s/ acusa — Nilda Susana Villamonte", sentencia del 17 de abril de 2007; considerando 9" del voto de la mayoría; del voto concurrente de los jueces Highton de Nolasco y Maqueda, y del voto concurrente de la jueza Argibay, (Fallos: 330:1777 ).
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1089
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