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Fallos: 332:1093 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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automática de derecho como parece desprenderse del fallo, sino que los trabajadores quedan sujetos a un procedimiento especial donde el FGR debe comprar las acciones a los sujetos adquirentes reconocidos legalmente (arts. 22; ley N" 23.696 y 16; dec. N" 584/93); y, por lo tanto, no parece descabellado que quien debe recibir un pago originado en unos fondos que estuvieron en manos de un tercero que, a su vez, generaron dividendos, requiera una rendición de cuentas. En este punto, cabe añadir el tiempo que se demoró la realización de la recompra, pues no tuvo una solución concreta al tiempo en que se produjo la extinción del contrato laboral.

A su vez, se omite una respuesta adecuada sobre los derechos de los trabajadores, como sujetos adquirentes, a la luz de la falta de regularidad en el cumplimiento de las formalidades previstas en los preceptos aplicables al procedimiento de recompra de acciones; tema que, por otra parte, ha sido observado por V.E. en Fallos: 325:3366 ("Cutri"), invocado por la recurrente (fs. 814/815 y 875/877). Cabe recordar que en esa oportunidad se enumeraron las obligaciones del banco fideicomisario entre las que se incluían la información anual alos accionistas sobre el estado de sus cuentas y movimientos, por cuanto, en rigor: "el fideicomiso suscripto en el aludido marco del programa en examen es uno de garantía y administración", que incluye no sólo obligaciones del banco fideicomisario a favor del Estado sino, también, otras en beneficio de los accionistas clase C.." (cfse. punto IV, párrafo 6", del dictamen al que remitió la Corte).

Por lo demás, es claro que no le asiste razón al a quo en relación a la falta de reclamo contra el Banco respecto al período en que los actores fueron efectivamente accionistas (v. fs. 854vta., párrafo 1"), desde que, como bien destacan éstos (fs. 873vta.), se reclamó rendición de cuentas a la entidad por la administración de las acciones; extremo al que se agrega que, más allá de lo sostenido por la Sala a quo en torno a la supuesta falta de legitimación pasiva del Banco y a la rendición provista a la Sindicación de Acciones, lo cierto es que los actores demandaron también por tal concepto al propio Programa (878vta./879) y cuestionaron la oponibilidad y el contenido del acuerdo celebrado entre las co-demandadas (fs. 281/282), puntos sobre los cuales, en rigor, no medió pronunciamiento.

En tales condiciones, corresponde descalificar el fallo porque el tribunal apelado prescindió, sin dar fundamentos suficientes, de la con

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1093 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1093

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