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Fallos: 331:649 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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to pudieron ejercer el control de los actos impugnados, pero sin aportar nuevos argumentos que pudieran cuestionar el alcance otorgado por el a quo a las normas adjetivas y el valor asignado a la intervención de la defensa en diferentes momentos del proceso, ni exponer en forma suficiente el agravio constitucional que esto causó. En el mismo sentido, sólo insisten en que la suspensión de los alegatos fue injustificada y trasgredió principios básicos del debate, razón por la cual el recurso carece de un mayor análisis respecto de la fundamentación realizada por el superior tribunal con base en cuestiones de derecho procesal y la evaluación de las circunstancias en las que se arribó a la decisión.

Su protesta, así, no trasunta más que una mera disconformidad con aspectos reservados a los jueces de la causa, sin que se aprecie que el remedio deducido sobre la base de la violación a la garantía de defensa demuestre el perjuicio efectivo que la decisión ha ocasionado a la parte (Fallos: 302:583 y 1021; 303:167 ; 311:2461 y sus citas; 314:85 y 316:1127 , entre otros).

En consecuencia y en tanto el pronunciamiento cuestionado se basa, sin arbitrariedad, en la inteligencia posible expuesta por el a quo dela aplicación de la ley ritual, tal como sucede en lo atinente a la validez y nulidad de los actos procesales (Fallos: 307:2170 y sus citas; 317:1500 ; 322:179 y causa L. 1060. XXXVIII "La República Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. c/Administración General de Puertos" resuelta el 29 de agosto de 2006) la vía extraordinaria tampoco puede prosperar en este aspecto.

Tales defectos demuestran que el recurso adolece de la debida fundamentación que no se subsana con la sola invocación genérica y esquemática de la violación de normas de rango constitucional, en tanto no se ha demostrado que guarden relación directa con el sub judice.

De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 310:2306 y sus citas; 320:1546 ; 324:4411 , considerando 2" del voto de los doctores Boggiano y Vázquez, y sus citas; y 327:2291 , entre otros).

—IV-

Por lo expuesto, entiendo que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 10 de septiembre de 2007. Eduardo Ezequiel Casal.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:649 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-649

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